Apuntes sobre Propiedad Intelectual. El derecho de paternidad

  • Xosé Manuel Fernández Montes es Asesor Jurídico en Derechos de Autor, especialista en Propiedad Intelectual
  • En esta entrega analiza el derecho de paternidad 
  • El autor tiene derecho a que se le reconozca la autoría de la obra producto de su creatividad
  • Este derecho fundamental de la esfera moral del autor está reconocido en el art. 14.3 de la Ley de Propiedad Intelectual

El derecho de paternidad es uno de los derechos morales del autor que, a diferencia de cualquiera de los derechos de explotación, recae de forma exclusiva en la persona del creador y no en sus posibles beneficiarios patrimoniales. Todo derecho moral tiene dos características esenciales: es irrenunciable, no se puede renunciar a el ni cederlo a un tercero, y es inalienable, no se puede transmitir.

En la medida en que tod@s somos potencialmente autores, resulta lógico y natural que reivindiquemos la paternidad de nuestras creaciones. Dejando al margen el ego de cada uno, es legítimo que busquemos el reconocimiento personal a nuestra creatividad en base a criterios de dignidad pero también pensando en el respeto a nuestra marca personal.

Aun partiendo de esta premisa, podemos encontrar supuestos en los que el autor no desea ser reconocido como tal, prefiriendo ocultar su identidad bajo el anonimato o bajo seudónimo (art. 14.2 LPI).  Esta postura o decisión personal puede ser perpetua o temporal, dándose en este segundo caso la posibilidad de que el “autor oculto” quiera aparecer y revelar su identidad en el futuro. En este supuesto, estaríamos delante de lo que algunos autores denominan “derecho de revelación”, que no sería otra cosa que un “derecho de paternidad a posteriori”.

La mayoría de los casos llegados a los tribunales respecto al derecho de paternidad vienen referidos a la falta de reconocimiento de la condición de autor, dándose en muchas ocasiones una usurpación de la paternidad. Esta usurpación tiene lugar en los supuestos en los que la Sala primera del Tribunal Supremo viene reconociendo como plagio (copia de una obra ajena no substancial). Esta “copia servil” de la obra ajena supone una apropiación de la autoría de la misma por parte del infractor y un claro atentado al derecho de paternidad.

En otros casos, los menos, la falta de reconocimiento del autor viene dada por la omisión de su identidad no siendo nombrado ni identificado cuando se hace uso de su obra. La omisión puede ser de buena o de mala fe,  voluntaria, involuntaria e incluso necesaria (por motivos fundados). Hay casos en los que el propio Tribunal Supremo entiende que no hay vulneración del derecho de paternidad cuando se demuestra la imposibilidad técnica de hacer constar el nombre o la firma del autor o cuando éste es tan famoso como para no precisar ser nombrado ni presentado. 

Como consejo final, en base a la ética y a la legalidad vigente, os recomiendo citar siempre al autor de la obra y no suplantarlo para beneficiaros y/o causarle un daño.

 

Xosé Manuel Fernández Montes de Hermanager Producións

 

 

 

 

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