Apuntes sobre Propiedad Intelectual. Creación de obras en el ámbito de la empresa

  • Xosé Manuel Fernández Montes es Asesor Jurídico en Derechos de Autor, especialista en Propiedad Intelectual
  • La Creación de obras en el ámbito de la empresa centra su nueva aportación

Fotografía realizada por Dani Ossorio

 

Lo normal es considerar como titular de los derechos de autor de una obra a su creador pero podemos encontrarnos situaciones en las que se ponga en duda esta afirmación.

Puede suceder, por ejemplo, que una persona cree una obra en el seno de una empresa y en el desempeño de las funciones que se derivan de su contrato de trabajo. En este caso la compañía o institución que contrata será la titular del derecho de autor de dicha obra siempre y cuando se cumplan una serie de condiciones.

El supuesto aquí anticipado se contempla en el artículo 51.2 de la Ley de Propiedad Intelectual que recoge una presunción de titularidad de derechos de autor en favor del empresario: “A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral”.

De la lectura de este artículo conviene tener presente que primará siempre, como es lógico, el pacto entre las partes y, de existir éste, la presunción de la que hablamos no tendría razón de ser. Por ello, lo normal es que la transmisión de los derechos de explotación de una obra creada en virtud de una relación laboral se rija por lo pactado en el propio contrato laboral o en contratos específicos que se pudieran originar a raíz de encargos o funciones concretas que lleven aparejada la creación de obras.

A falta de pacto entre trabajador y empresario, la titularidad de los derechos económicos o patrimoniales sobre la obra pasan “en exclusiva” al empresario. En sentido estricto no es presunción de autoría, lo que entiende cedido son únicamente los derechos de explotación de la obra.

Para dar seguridad jurídica y acotar esta presunción de cesión a favor del empleador se contemplan dos condiciones: que la obra que se considera cedida lo sea únicamente con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra y que ésta haya sido realizada en virtud de la relación laboral que les une.

En virtud de lo anterior toda obra creada para la actividad concreta de la empresa que se use fuera de ella o con un alcance diferente al necesario para desarrollar dicha actividad no daría nunca lugar a esta presunción de la que venimos hablando. 

Con lo cual, amig@s lectores, ojo con este tipo de situaciones en las que creéis obras en virtud de vuestra relación laboral. Lo primero que os aconsejo es pactar la reserva de los derechos de explotación de esas creaciones o cederla en las condiciones que consideréis más favorables. Si por los motivos que sean no contempláis en contrato esta cesión ojo con que algún empresario se apropie de vuestras creaciones y se “extralimite” en el uso de las mismas, ya sea dentro de la empresa ya sea fuera de ella para uso particular o lucro empresarial.

 

Xosé Manuel Fernández Montes de Hermanager Producións

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